martes, 11 de abril de 2023

 LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN LA ACTUALIDAD

 

La pensión compensatoria es una “compensación” económica que se fija en el procedimiento de separación o divorcio cuando en uno de los cónyuges se produce un desequilibrio económico, especialmente en aquellos casos en los que uno de ellos dejó de trabajar o redujo su jornada laboral para cuidar de los hijos comunes y del hogar.

 

Se establece dependiendo de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta variables como la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, el nivel de formación, la edad, la salud, la situación laboral y la capacidad para ganarse la vida de forma autónoma o el patrimonio de cada uno.

 

La evolución de la sociedad y en especial la de los núcleos familiares, ha ocasionado una profunda transformación de la pensión compensatoria. Anteriormente era frecuente que la mujer no trabajara fuera del hogar o que dejara su trabajo de manera que no promocionaba profesionalmente, por lo que se fijaba de forma vitalicia.

 

Hoy en día es cada vez más habitual que ni siquiera se determine una pensión compensatoria, y en los casos en que sí se fije, es más común que se conceda de manera temporal.

 

Al final, la medida tiene como objetivo permitir a los cónyuges reorganizar su vida y su situación económica tras el cese de la convivencia, y se sigue fijando en función de las circunstancias específicas de cada caso.

 

La temporalidad de la pensión puede variar según los diferentes factores, pero en general, el plazo oscila entre los 2 y los 10 años, aunque en algunos casos excepcionales puede ser superior. De acuerdo con su finalidad, la pensión compensatoria temporal tiene como objetivo facilitar una transición hacia una situación de mayor independencia económica.

 

En la actualidad tampoco es excepcional que la pensión compensatoria temporal se conceda en favor del marido en situaciones en las que ha sido él quien ha dejado de trabajar o ha reducido su jornada laboral para cuidar de los hijos y del hogar común.

 

En definitiva, la pensión compensatoria se establece de forma personalizada, y es importante saber que la regulación es la misma en el Código Civil, no ha variado, por lo que si se produce desequilibrio económico tras el cese de la convivencia, hay que solicitarlo expresamente en la demanda o el convenio regulador.

sábado, 4 de abril de 2020

LA CUSTODIA COMPARTIDA TRAS LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA


Vitoria-Gasteiz, 25 de marzo de 2020.

LA CUSTODIA COMPARTIDA TRAS LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA POR EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, DEBIDO A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.

En el primer momento todos los progenitores dudaban sobre si podrían realizar los intercambios de custodias y visitas de sus hijos menores establecidos en sus respectivas sentencias.

Poco a poco fueron muchos los Tribunales de Familia que adoptaron criterios para sus jurisdicciones. Los de Vitoria-Gasteiz en concreto lo hicieron el 23 de marzo, aprobando el Acuerdo de Unificación de Criterios de los Juzgados de Familia de Vitoria-Gasteiz en relación al estado de alarma.

Básicamente se fundamentan en lo dispuesto en el art. 7.1.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que versa sobre la “Limitación de la libertad de circulación de las personas” y establece que “1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada… e) la Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

 De dicho precepto consideran los Jueces que cabe deducir que puede incluirse el intercambio de los menores para el cumplimiento del régimen de custodia o visitas.

Si bien no es posible abarcar todos los supuestos contemplados en todas las Resoluciones judiciales (cuyo incumplimiento no se permite sin más por la nueva situación de emergencia sanitaria), indican que los intercambios semanales o quincenales y las visitas de fines de semana se permiten y deben realizarse, pero no así las visitas de corta duración (como las de los días laborables), que podrán ser suspendidas mientras dure el estado de alarma, para evitar al máximo el desplazamiento de los menores.


Asimismo, instan a los progenitores a hacer uso del sentido común y alcanzar acuerdos, así como a facilitar el uso de los medios telemáticos entre progenitor no custodio y los menores.
Por supuesto, todo cambia si alguno de los progenitores presenta signos de contagio o resulta positivo con la enfermedad, pasando la custodia a ostentarse por el otro progenitor.

Todo ello, no obstante, carece de carácter vinculante y exhortan a los ciudadanos a respetar las indicaciones de las autoridades sanitarias, rogando a los progenitores que solucionen sus conflictos en el ámbito familiar.

Respecto a custodias y visitas en supuestos competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, con el cierre de los Puntos de Encuentro Familiares, la Fiscalía General del Estado estableció una Nota de Servicio el 22 de marzo pasado, indicando en primer lugar que el art. 7 del citado Real Decreto debe ser interpretado restrictivamente. Si las entregas debieran realizarse en los PEF, los progenitores deberán designar a una persona de su confianza, y, en caso contrario, podrá suspenderse el régimen de visitas, así como en todo caso las visitas de corta duración.

Por lo tanto, intercambios sí pero no visitas puntuales como las de los días laborables, exceptuando el caso especial de los Juzgados de violencia.

jueves, 5 de septiembre de 2019

CONDENADO POR EL USO EN UN RESTAURANTE DE UNA FOTOGRAFÍA TOMADA DE INTERNET SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA FOTÓGRAFA


Una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha condenado a una empresa de reformas a indemnizar a una fotógrafa profesional con 1.500 euros por decorar una pared de un restaurante con su fotografía, en la que se veían varias tortillas y se había tapado la marca de agua con el logo del local. La Sentencia está disponible en este enlace.

La resolución considera que la autora está legitimada para exigir daños y perjuicios, ya que se han vulnerado sus derechos de autor al captar la imagen sin permiso. Cuidado con la utilización ilegítima de imágenes, hay otras alternativas, como ser el propio autor de la fotografía, acudir a un banco de imágenes gratuitas (como la que se muestra más abajo), utilizar la imagen con licencia, etc.




miércoles, 4 de abril de 2018

CRIPTOREVOLUCIÓN: BLOCKCHAIN, BITCOIN, CONTRATOS INTELIGENTES O SMART CONTRACT, ETHEREUM, IOTA, TANGLE…


Parece que se acerca un nuevo orden y de manera vertiginosa, para quedarse y para cambiarlo todo. Y lo hace a tal velocidad que lo que aún no se ha implantado ya tiene su tercera generación. Aunque aún nos encontramos en una fase casi de predicción y de lanzamiento de ideas que pueden o no convertirse en realidad, lo cierto es que no hay duda ya del potencial de la tecnología Blockchain y las criptomonedas.

Pero qué es todo esto nuevo y cómo nos puede afectar al mundo jurídico?. Lo analizamos, concisa y resumidamente.


BITCOIN.- La primera criptomoneda, fue creada en 2009 por Satoshi Nakamoto, que es en realidad un pseudónimo, ya que nadie sabe exactamente quién es. De manera sencilla podemos definirla diciendo que es un sistema de pagos descentralizado, P2P, que permite transacciones sin intermediarios, instantáneas y sin comisiones o con bajas comisiones.

La cantidad de bitcoins que se van a emitir (se minan) está configurada en su algoritmo y será de un total de 21 millones, lo cual hace que sea una moneda deflacionaria y deseada, como el oro. De hecho ya se le llama el oro 2.0.

BLOCKCHAIN.- Todas las transacciones son verificadas y registradas por el Blockchain o la cadena de bloques. En realidad es la tecnología que se encuentra detrás del bitcoin, que está cambiando la manera de concebir el dinero, los negocios y el mundo.
 
Es una base de datos compartida entre muchas partes, también llamados nodos, donde cada dato queda registrado, protegido –encriptado- y es imposible alterarlo. Es como un gran Registro. Los datos están en un universo de ordenadores, no en una nube.

Esta tecnología aspira a revolucionar el mundo de la misma manera que en su día lo hizo internet. Y lo más seductor es la eficacia, la seguridad y la desaparición de intermediarios que ofrece la Blockchain.

De esta manera, hay registros sin registradores y datos inmodificables.

Basadas en la tecnología Blockchain han ido surgiendo muchas criptomonedas, entre las que destaca Ethereum, pues no se limita a almacenar y verificar transacciones, sino que ejecuta aplicaciones descentralizadas que no necesitan un servidor central.

El concepto que nos interesa desde nuestro punto de vista jurídico es el de los contratos inteligentes o Smart contract.

Pero qué son los contratos inteligentes? Son programas informáticos. En concreto son un tipo de software que se programa, como cualquier otro software, para llevar a cabo una tarea o serie de tareas determinadas de acuerdo a las instrucciones previamente introducidas.

Como en los contratos tradicionales, en papel, son acuerdos en los que dos o más personas se comprometen a cumplir una serie de condiciones, y sus elementos esenciales son los mismos: el consentimiento, el objeto y la causa. La diferencia es la forma, su implicación legal y el modo de cumplimiento, ya que los contratos inteligentes tienen la capacidad de cumplirse de forma automática una vez que las partes ya han acordado los términos.

Así, su cumplimiento no depende nunca de la interpretación del contrato. De esta manera, si ocurre un evento estipulado, se pone en marcha una consecuencia de manera automática, sin necesidad de ningún intermediario de confianza como puede ser una notaría. Y sin olvidar que se reducen drásticamente tiempo y costes.

Llegados a este punto, en el que todavía no hemos hecho sino empezar a vislumbrar la nueva tecnología, damos un paso más y nos preguntamos cómo conectar un software como son los contratos inteligentes, con activos reales. Y es donde entraría la tecnología de IOTA, TANGLE, el Internet de las Cosas (IoT), o, claro, la que en su momento se instaure.

Mejor ver un ejemplo. Quiero comprar una casa, a crédito, pagando cuotas mensuales, para lo que necesito un contrato, asegurarme de que el vendedor me entregue el título de propiedad, que se realicen los pagos y condiciones pactadas, y todo ello de forma segura.

Para ello utilizaremos una plataforma de contratos inteligentes, como Ethereum o SmartContract, para programar el contrato según las estipulaciones acordadas, entre ellas la cantidad a abonar antes de una determinada fecha mensual, pues de no ser así, la cerradura de la puerta de la casa se bloqueará, por ejemplo. Y una vez pagadas todas las cuotas, el vendedor cederá irrevocablemente el título de propiedad registrado en la cadena de bloques. El contrato inteligente actuará, sin necesidad de intermediarios, y llevará a cabo todas las instrucciones, sin que comprador y vendedor puedan intervenir. Y lo hace de forma segura, pues es una base de datos cifrada e inmutable, mantenida por cientos o miles de ordenadores.

Respecto al Internet de las Cosas, hay un informe de IBM que señala que para el año 2020 en todo el mundo habrá más de 34 billones de dispositivos conectados a Internet, y al menos dos tercios de ellos no serán ordenadores ni teléfonos móviles, sino objetos cotidianos, como un frigorífico, una bombilla, una estufa o una cerradura. Al estar conectados a Internet, podrán controlarse de forma digital. Y esta es la conexión que buscábamos con los contratos inteligentes.

Las aplicaciones son innumerables, por nombrar algunas indicaremos la automatización de pagos, el registro y cambio de propiedad, las transacciones energéticas, la propiedad intelectual,  seguros, apuestas, compras automáticas, votaciones, etc.

Aún es pronto y hay que pulir muchas cuestiones además de proceder a su regulación legal, pero las ventajas que esta tecnología puede aportar son obvias, y se pueden resumir en autonomía, velocidad, seguridad y mucho menor coste.

miércoles, 4 de enero de 2017

CLAUSULAS SUELO TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO de 21/12/2016 - ¡CADENAS ROTAS!

Finalmente se ha hecho justicia, se han roto definitivamente las cadenas. Y es que si una cláusula de un contrato se declara nula, lo que produce tal declaración es que dicha cláusula no genera ningún efecto desde que se pactó.

Se ha dictado la tan esperada Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de Luxemburgo, que ha estimado que limitar la retroactividad de la devolución de lo pagado de más por la aplicación de las cláusulas suelo a mayo de 2013 no es correcto y es contrario al derecho europeo. De  manera que la devolución de las cantidades debe retrotraerse hasta el momento de la firma del préstamo hipotecario. Así, la consecuencia es que se debe restablecer al consumidor en la situación que hubiera tenido de no haber existido la cláusula suelo.

Y es que hace años el Tribunal Supremo, ante las innumerables y previsibles declaraciones de nulidad de estas cláusulas, que se habían pactado en tantos otros contratos, temió una verdadera catástrofe económica por el desembolso que deberían realizar las entidades bancarias, motivo real por el que argumentó la limitación temporal de los efectos jurídicos de la nulidad. De hecho se cifra en más de 4.000 millones de euros la cantidad que podría tener que abonar la banca por este concepto.

Pero el Tribunal Europeo entiende que esa limitación en el tiempo es para los consumidores que hubieran constituido un préstamo hipotecario antes de mayo de 2013 una protección incompleta e insuficiente.

Pues bien, los Tribunales españoles han comenzado a aplicar la sentencia del TJUE desde el 21 de diciembre de 2016, el mismo día en que se dio a conocer. La primera Sentencia fue la dictada por el Juzgado nº 10 de Oviedo, en cuyo fallo se declara la nulidad de la cláusula suelo pactada entre las partes y condena al Banco Sabadell a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la citada cláusula desde la firma del contrato de préstamo hipotecario, rechazando así la limitación temporal impuesta por el Alto Tribunal en la sentencia de 9 de mayo de 2013. Cantidades que lógicamente serán incrementadas con el interés legal desde cada cobro indebido.

El mismo día 21 de diciembre también un Juzgado de Barcelona dictó una sentencia en el mismo sentido, abriendo así camino para la aplicación generalizada por los tribunales españoles de la sentencia del TJUE.

En la actualidad algunos procedimientos judiciales se encontraban en suspenso a la espera de la sentencia del tribunal europeo. Evidentemente se alzará la suspensión y comenzarán a dictarse las nuevas sentencias conforme a esta nueva jurisprudencia.


Por último destacar que hay supuestos diferentes según los casos. Personas que pactaron la cláusula suelo antes de 2013, -que son las que se ven más afectadas por esta Sentencia-, otros que contrataron su préstamo posteriormente a dicha fecha y otros que incluso han cancelado ya su crédito pero que tuvieron una cláusula suelo. En cualquier caso el consejo obligado es que se ponga en contacto con un abogado para ejercitar las correspondientes acciones legales.

viernes, 11 de marzo de 2016

LAS CLAUSULAS SUELO DE LAS HIPOTECAS SON NULAS. ASI LO CONFIRMAN LAS ULTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Estamos ante un avance a favor del consumidor. Bienvenido sea.

Hay importantes novedades en relación con las denominadas “cláusulas suelo” de los préstamos hipotecarios, y es que los Juzgados y Tribunales las están declarando nulas. Y no solo estas cláusulas, sino otras como las relativas al vencimiento anticipado o los gastos del préstamo. Pero centrémonos en las cláusulas suelo.

Para empezar vamos a ver en qué consisten. La cláusula suelo es un mínimo al que puede llegar el interés variable. Hay que revisar la hipoteca, y en la parte donde se detallan las condiciones financieras se encontrará o bien el tipo de interés mínimo que hay que pagar o bien un tipo de interés que nunca será inferior a un % fijo.

Si tiene una “cláusula suelo”, por mucho que bajen los tipos de interés, Vd. seguirá pagando la misma cuota y no podrá beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés. Actualmente, mazo 2016, el Euribor, el índice de referencia de las hipotecas, se encuentra en negativo.

 La novedad importante es que se están dictando sentencias que declaran la nulidad de éstas cláusulas por considerarlas abusivas y faltas de transparencia, obligando a las Entidades Financieras a devolver las cantidades cobradas de más.

Es especialmente relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, pues confirma la nulidad de éstas cláusulas y además obliga a las Entidades Financieras a devolver a sus clientes el dinero cobrado de más por culpa de éstas cláusulas desde la fecha de esta Sentencia, 9 de mayo de 2013, lo cual para mí no tiene mucha lógica, porque la nulidad, según hemos estudiado siempre, lo que acarrea es la falta de efectos, y, por lo tanto, la retroactividad debería llegar hasta la fecha de la firma del préstamo hipotecario.

Y ahora viene lo mejor y lo que estamos esperando. La Comisión Europea ha emitido un informe al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el que indica que las Entidades Bancarias deben devolver el dinero desde la firma de las hipotecas cuando las cláusulas son declaradas nulas.

La expectativa es, por lo tanto, que si la cláusula se declara nula, debe conllevar la devolución de todas las cantidades cobradas de más desde el inicio.

También es especialmente relevante y no puedo dejar de citarla, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2015, en relación con la validez del vencimiento anticipado y otras cláusulas habituales en los contratos hipotecarios.

Ojo!, como consecuencia y en “respuesta” a estas Sentencias, las Entidades Financieras están enviando cartas a los afectados con propuestas de nuevas condiciones financieras, siempre sin devolución de cantidades y obligando al cliente a renunciar a todo tipo de reclamación judicial.


Ante ello, el consejo obligado es que no acepte. Reclame a su Banco y si no acepta el cese de la aplicación de la cláusula suelo y la devolución de todas las cantidades, acuda a los tribunales en defensa de sus legítimos intereses.

jueves, 26 de noviembre de 2015

LA CUSTODIA COMPARTIDA EN EL PAÍS VASCO. PUERTA ABIERTA A LA MODIFICACION DE MEDIDAS


Vamos a ver cómo a partir del pasado día 10 de octubre de 2015 la atribución de la guarda y custodia ha dado un giro de 180 grados en el País Vasco. Y lo bueno es que la custodia compartida pasa a ser el criterio preferente, en contra de lo que sucedía hasta ahora.

La novedad es el cambio legislativo operado a través de la ley vasca de custodia compartida, esto es, la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en vigor desde el pasado día 10 de octubre de 2015.

Y lo más relevante, a efectos del procedimiento de modificación de medidas adoptadas con anterioridad a esta Ley, es su Disposición Transitoria, que establece lo siguiente:

Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella”.

Esta nueva Ley admite, por lo tanto, su aplicación retroactiva, existiendo ya Jurisprudencia y doctrina plenamente admitida, al haberse producido con anterioridad en diferentes Comunidades Autónomas de nuestro entorno (Valencia, Cataluña, Aragón, etc.) el mismo o muy similar cambio legislativo, en el sentido de afirmar con rotundidad que la nueva regulación legislativa autonómica constituye circunstancia suficiente que altera por sí misma las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas.

Así, al inicio de su andadura legal en la Comunidad Valenciana, el TSJCV dejó sentado el criterio de la aplicación retroactiva y el criterio de que el cambio legislativo constituye un cambio que altera las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 06/09/2013, en el Recurso de Casación Civil Nº 2/2013, estimó el recurso interpuesto y acuerdó la modificación del régimen de guarda y custodia optando por un régimen compartido. Declara como doctrina legal que la entrada en vigor de una nueva regulación autonómica constituye un hecho que por sí mismo altera las circunstancias bajo las que se adoptaron las medidas definitivas y permite por tanto la revisión de las mismas. Con base en ello, declara igualmente como doctrina respecto del artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, que el establecimiento, o en su caso el mantenimiento, del régimen de custodia individual requiere de la concurrencia de circunstancias excepcionales, en todo caso vinculadas al superior interés del menor, concretado en cada caso en función de los informes expresamente requeridos en la norma legal, sin cuya concurrencia no cabe fijar ni mantener el régimen de custodia monoparental, y de los factores a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia procedente.

Es decir, la Sala de este TSJ considera que la modificación de medidas definitivas acordadas con arreglo a la legislación anterior a la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril , puede ser pedida en cada caso concreto al amparo de la modificación de las reglas para la determinación de la custodia producida por dicha Ley valenciana de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma, porque en definitiva la alteración del régimen legal aplicable para la determinación de uno u otro régimen de custodia constituye una alteración de las circunstancias existentes al tiempo de la adopción de las medidas definitivas cuya revisión procederá o no en función de la aplicación de la nueva legislación sustantiva aplicable.

E igualmente, y con relación al artículo 5 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, declara como criterio prevalente el régimen de custodia compartida, resultando excepcional el régimen de custodia individual, invirtiendo, por tanto, el principio de excepcionalidad del régimen de custodia compartida a falta de acuerdo de las partes en los términos del punto 8 del artículo 92 del Código Civil.

La ley vasca trata la cuestión en el art. 9.

En la misma línea, respecto de constituir la nueva regulación una alteración sustancial de las circunstancias, y complementando así la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, nº 758/2013, recurso 2637/2012, estimó el recurso de casación interpuesto por el esposo divorciado y acordó la guarda y custodia compartida. Tras  la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional.

Por lo tanto, la nueva regulación en el País Vasco abre la puerta para numerosas solicitudes al amparo de su Disposición Transitoria. La custodia compartida se adoptará siempre que no sea perjudicial para el interés de los menores, por lo que quien se oponga a la custodia compartida tendrá que demostrar que es perjudicial para el interés de los menores.

En definitiva, el régimen de custodia que prevalecerá en la Comunidad Autónoma del País Vasco será el de convivencia compartida, con carácter preferente, quedando el individual o monoparental como supuesto excepcional sujeto a numerosos requisitos para su adopción o mantenimiento.

Como es lógico, el cambio de custodia afectará a otras medidas, como el uso de la vivienda familiar o las pensiones alimenticias. Se contempla de manera preferente la atribución del uso compartido, “por períodos alternos a ambos. Por otro lado, y no menos importante, advertimos que en todo caso la atribución a uno de los progenitores del uso de la vivienda por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un plazo máximo de dos años.

Y respecto a las pensiones alimenticias, cada uno de los progenitores hará frente a los gastos ordinarios de los menores cuando se encuentre en su compañía. Los otros gastos ordinarios, no referentes únicamente a manutención básica, serán sufragados por mitad mediante ingreso en cuenta bancaria; y los gastos extraordinarios también serán abonados a partes iguales.


Con esta nueva Ley se acaba en muchos casos con un trato discriminatorio e injusto. Opino que el padre no tiene que “visitar” a sus hijos; lo deseable es que su relación con los menores sea tan extensa, amplia y normalizada como sea posible. De otra manera no puede participar de forma igualitaria en su cuidado y educación y en la toma de decisiones que les afectan. Sin olvidar, por supuesto, el derecho de los menores a crecer y vivir con ambos progenitores de forma regular tras la ruptura de sus padres.