LAS
HERENCIAS EN LA NUEVA LEY DE DERECHO CIVIL VASCO.
Ley 5/2015, de 25 de junio. En vigor a partir del 3 de octubre de 2015.
Esta nueva Ley, aprobada
recientemente por el Parlamento Vasco, supone una reformulación del Derecho
Civil, de aplicación en el País Vasco; si bien mantiene las diferentes
especialidades en los territorios en los que tradicionalmente se aplicaban,
como la tradicional libertad de testar en el Valle de Ayala o la troncalidad de
Bizkaia.
A pesar de ser diferentes,
variados e importantes los temas que regula la Ley, como la vecindad civil vasca o la equiparación entre matrimonio y pareja de
hecho, me interesa aquí tratar la materia sucesoria.
A lo largo de los años de
ejercicio de la abogacía e inmersa en el mundo del derecho he podido constatar
con demasiada frecuencia que, tanto los aspectos jurídicos formales, -por
ejemplo por no estar previsto un cauce procedimental para un caso concreto,–
como los materiales, no dan adecuada ni justa respuesta a las necesidades de la
sociedad, ni tampoco son acordes con su evolución lógica. Este tema es uno de
ellos.
Creo que ya se requiere una
reforma del derecho de sucesiones en el Código Civil, pero no sé si por ese
empeño de considerar mejor conservar el orden establecido que innovar, o por
qué, no se acometen una serie de reformas que demanda la sociedad actual, solo
por el hecho de haber cambiado. Y es que el derecho sucesorio español data de
1889. Con la aplicación general del derecho común (aparte de diversas
regulaciones en Comunidades Autónomas), se producen casos injustos y a veces
muy desconcertantes (por ejemplo quién hereda dependiendo de si fallece un
cónyuge una hora antes que el otro en un accidente).
Con el devenir de los
tiempos, lo que antes eran casos atípicos, en la actualidad ya no lo son; las
parejas se separan, inician otras relaciones, tienen hijos frutos de diferentes
relaciones. En estos casos, se podían dar casos injustos y contrarios al deseo
de los padres. Por ejemplo, el caso de una pareja con dos hijos, uno de un solo
miembro de la pareja y otro de los dos. Si ambos querían dejar a los dos hijos
la herencia por igual no era posible hacerlo, a no ser que hicieran testamento
en diferente sentido, de manera que se complementara el uno con el del otro.
En mi opinión no es justo
que no exista libertad de testar, y en cualquier caso de la manera vigente.
Creo que todo se podría suplir si hubiera costumbre generalizada de otorgar
testamento, de manera que quede perfectamente plasmada la voluntad de cada uno
en dicho documento.
El sistema de legítimas se
modifica en la nueva Ley. Son
legitimarios únicamente los hijos y descendientes del causante y su cónyuge
viudo o pareja de hecho, desapareciendo de esta categoría los ascendientes.
Y la legítima de los descendientes se reduce a un tercio y además se puede distribuir libremente entre los
legitimarios y hasta privar a alguno de la legítima y atribuirla incluso a uno
solo.
La legitima del cónyuge
viudo o pareja de hecho superviviente será del usufructo de la mitad de los
bienes si concurre con descendientes, o de dos tercios en caso contrario.
Respecto al cónyuge viudo o
pareja de hecho superviviente, considero un acierto el derecho de habitación que se establece. Además de su legítima, tiene
un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho,
mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un
hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho. Estamos hartos
de las injusticias que se daban por las reacciones de algunos hijos desalmados
echando a sus madres o padres de la vivienda familiar para cobrar su parte de
la herencia.
Por otro lado, se modifica
la responsabilidad del heredero,
pues ahora solo responderá de las obligaciones del causante fallecido, de los
legados dispuestos y de las cargas de la herencia, con los bienes de la
herencia y hasta donde alcance el valor de éstos.
Respecto a la forma de
suceder, se puede disponer de los bienes por testamento, por pacto sucesorio,
o, en defecto de ambos, por disposición de la ley. También se puede disponer de
los bienes en parte por testamento o en parte por pacto sucesorio. El
testamento no revoca el pacto sucesorio, pero éste deja sin valor el testamento
que lo contradiga.
Por lo tanto, se establece
en el País Vasco el pacto sucesorio
como forma de suceder, apartándose de la regulación contenida en el Código
Civil que prohíbe expresamente los pactos sucesorios.
Además la nueva Ley admite
nuevas formas testamentarias, aparte de las reguladas en el Código Civil, como
el testamento hilburuko, que es un
testamento oral otorgado en peligro de muerte ante testigos y sin intervención
de Notario. Ahora se extiende a todo el ámbito del País Vasco.
Existe también el testamento
mancomunado o de hermandad y poderes testatorios. Con ello se extiende a todo el País Vasco la
posibilidad de otorgar testamento mancomunado o de hermandad y de nombrar comisario para designar sucesor, que anteriormente
solo era posible en Vizcaya.
El testamento
mancomunado o de hermandad
es el que otorgan dos personas conjuntamente en el mismo acto, sean o no
parientes, y que deberá formalizarse ante Notario por persona mayor de
edad o menor emancipado.
En relación con los poderes
testatorios, se dispone que el testador podrá nombrar uno o varios
comisarios con el encargo de designar sucesor y distribuir los bienes
de la herencia. La designación podrá hacerse en el testamento, y si se trata de
cónyuges o pareja de hecho, en pacto sucesorio y en las capitulaciones
matrimoniales o en la escritura pública reguladora de su régimen
económico. El poder testatorio del comisario se ejercerá en el plazo señalado
por el testador, que podrá ser indefinido o de por vida si se trata del cónyuge;
y no habiendo señalado plazo, en el de un año.
Esto es un pequeño boceto sobre las novedades más significativas. Mi crítica es en principio favorable; en
especial en relación con la mayor libertad para testar. También es de aplaudir
la vecindad civil vasca como punto de conexión y el trato que por fin se le da
a la pareja de hecho.
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